Sector Turismo ¿Por qué el Estado creó el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias?

Sector Turismo ¿Por qué el Estado creó el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias?
La Ley N° 31103 publicada en diciembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, fue promulgada con la finalidad de reactivar el sector turismo en el Perú. Para la recuperación económica en esta área de la economía local se creó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento.
Una de las disposiciones que contempla este instrumento legal es el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas fiscales que las empresas turísticas y artesanos tienen con la Sunat y EsSalud.

Plazos de aplazamiento y/o fraccionamiento

La mencionada Ley establece que:
Solo aplazamiento: hasta doce meses. 
Si se trata de aplazamiento y fraccionamiento: hasta doce meses de aplazamiento y hasta veinticuatro meses de fraccionamiento. 
Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis meses.
Podrán acogerse al RAF- TURISMO los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, facilitados a la Sunat dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de publicada la presente ley.

¿Qué deudas son materia de acogimiento?

Se pueden acoger al RAF-TURISMO las deudas tributarias administradas por la Sunat que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la Sunat, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas.
Sobre tributos internos, se pueden acoger: a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago. b) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago. c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.
En relación a la deuda tributaria aduanera se acogen: a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros. b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado.

Deudas tributarias que no están comprendidas en el RAF-TURISMO

La generada por los tributos retenidos o percibidos. 
Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. 
Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.
Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas.

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